La sentencia del Caso Faisán, y lo que dice el Tribunal Supremo

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La Audiencia Nacional ha dado hoy a conocer la sentencia del “Caso Faisán”, por la que se condena a los policías Enrique Pamiés y José María Ballesteros, como autores de un delito de descubrimiento de secretos, a la vez que se les absuelve del delito de colaboración con grupo terrorista del que también se les acusaba. Puede consultar la sentencia aquí.

Pero, ¿acierta la Audiencia Nacional al decir que el chivatazo a ETA juzgado en el Caso Faisán no es constitutivo de colaboración con grupo terrorista? En este post, trataré de responder a esa pregunta a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo.

La sentencia de la Audiencia Nacional declara probado que el 4 de mayo de 2006, en pleno proceso de negociación entre el gobierno de Zapatero y la banda terrorista ETA, los policías Pamiés y Ballesteros avisaron al responsable del aparato de extorsión de ETA Joseba Elosúa de la existencia de un dispositivo policial que iba a proceder a su detención y la de otros miembros del aparato. Por culpa de este chivatazo, Elosúa y sus cómplices eludieron el operativo policial, lo que retrasó su detención el tiempo suficiente para que lograran destruir diversas pruebas y documentos.

Según la Fiscalía y las acusaciones personadas, estos hechos son constitutivos de un delito de colaboración con grupo terrorista. Según la Sentencia de la Audiencia Nacional, no.

La explicación que da la Audiencia para absolver a los policías de este delito se apoya, exclusivamente, en el fin perseguido por los mismos. Según la Sentencia, la finalidad buscada por los policías no era favorecer la actividad de ETA (en este caso, de su aparato de extorsión), sino evitar que la operación perjudicase el proceso de negociación iniciado por el Gobierno. Así, dice la Sentencia que “no estamos ante una acción directa de los acusados para favorecer una actuación puntual de ETA o la actividad de la banda terrorista, sino que iba encaminada en un sentido distinto (…), que no se pudiera entorpecer el proceso que estaba en marcha para lograr el cese de la actividad de ETA”. Es decir, que el móvil no era terrorista sino político. Y por eso, la Audiencia absuelve de este delito a los acusados.

Bien, ¿y qué dice el Tribunal Supremo? Toda su doctrina sobre los distintos delitos relacionados con el terrorismo está resumida, de una manera completísima, en la importante Sentencia 480/2009, de 22 mayo, dictada en el Caso Ekin.

En esa sentencia, nuestro Alto Tribunal se refiere, precisamente, a los requisitos del delito de colaboración con banda terrorista, del que dice que consiste en poner a disposición de la misma, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la organización obtendría más difícilmente -o en ocasiones le sería imposible obtener-, sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quiénes, sin pertenecer a ella, le proporcionan su voluntaria aportación.”

Pero a continuación, y aquí viene lo importante, el Tribunal Supremo establece que ese delito se comete prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decir, del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política”. Y añade el Tribunal Supremo: “Para la comisión de este delito, basta, por tanto, la conciencia de que el acto o la conducta de que se trate sirva o favorezca a la banda u organización terrorista, y la voluntad de llevarla a cabo, sin necesidad de ningún otro requisito.”

Por tanto, según el Tribunal Supremo (y a día de hoy esta doctrina no ha variado), para cometer el delito de colaboración con grupo terrorista, la única intencionalidad que se requiere es la de llevar a cabo la acción con conocimiento de que ello puede servir o favorecer la acción del grupo terrorista.

Según la sentencia del Caso Ekin, la posible coincidencia o discrepancia ideológica del acusado con el grupo terrorista es indiferente a la hora de valorar este delito, como es indiferente el objetivo político o ideológico buscado por el acusado, y su coincidencia o no con los objetivos del grupo terrorista al que presta su colaboración.

Un ejemplo muy sencillo. Quien oculta a un comando etarra en su casa a cambio de una recompensa económica, si sabe que está ocultando a terroristas, comete un delito de colaboración con grupo terrorista, por mucho que no comulgue para nada con los postulados de ETA y que su objetivo sea exclusivamente el cobro de esa recompensa económica.

Mi opinión, por tanto, es que si se declara probada la existencia del chivatazo, estamos ante un delito de colaboración, con independencia de la finalidad perseguida.

© José María de Pablo Hermida, 2013.

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