El Caso Noos, la Infanta Cristina, y la cooperación necesaria

(artículo publicado en Libertad Digital el 4 de abril de 2013)

images

Acabamos de conocer el auto por el que el juez instructor del Caso Nóos imputa a la infanta Cristina por su posible «cooperación necesaria a los delitos supuestamente cometidos por don Iñaki Urdangarín Liebert y don Diego Torres Pérez, previsto en el artículo 28 del Código Penal o, cuando menos, de complicidad del artículo siguiente».

Aunque no conozco los pormenores de esta investigación, la lectura del propio auto nos permite deducir que los presuntos delitos investigados (de los que, según el auto, la infanta podría ser cooperadora necesaria o, al menos, cómplice) consistirían en el aprovechamiento de la vinculación del Instituto Nóos con la Familia Real para la obtención de «un trato generoso por parte de empresas privadas y tan pródigo como privilegiado de las Administraciones Públicas que, en atención a ello, prescindían de los cauces y controles administrativos que eran de rigor».

El auto parte de reconocer que no puede atribuir a la infanta de ninguna manera la autoría directa de los hechos investigados porque, aunque doña Cristina formaba parte, como vocal, de la junta directiva de Nóos, «no existen evidentes indicios racionales de que doña Cristina (…) interviniera activa y decididamente en la gestión cotidiana de la Asociación Instituto Nóos». Pero, en cambio, admite la posibilidad de la participación de la infanta como cooperadora necesaria por haber consentido, al aceptar su nombramiento como vocal de Nóos, que los otros imputados utilizasen su nombre para obtener diversos contratos públicos fraudulentos que, sin la presencia de la infanta en aquella junta directiva, nunca se habrían obtenido.

El argumento me parece, desde un punto de vista jurídico, demasiado débil como para sentar a la infanta en el banquillo, ni como cooperadora necesaria, ni como cómplice.

Es cooperador necesario aquel que realiza un acto sin el cual el autor no podría haber cometido el delito, y es cómplice el que coopera igualmente con el autor, aunque su intervención no sea decisiva para la comisión del delito. Pero en ambos casos, cooperador necesario y cómplice, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo un elemento subjetivo: el conocimiento del plan criminal del autor.

Parece lógico que doña Cristina, al aceptar su nombramiento como vocal de Nóos, conociese que su presencia en aquella junta directiva iba a dotar de un prestigio a aquel instituto que le proporcionaría un mayor volumen de negocio. Pero no olvidemos que la presencia de una personalidad pública en una determinada institución para dotarla de cierta reputación, y con ello, de mayor volumen de negocio, no es ningún delito. Por eso, la pregunta que debemos hacernos es: ¿existe algún indicio de que la infanta, al aceptar su nombramiento en Nóos, conociese que el prestigio que aquel hecho iba a conferir al negocio de su marido iba a utilizarse para la suscripción de contratos ilegales? Porque eso, y solo eso, podría ser considerado «conocimiento del plan criminal del autor».

Ninguno de los catorce indicios que aparecen relacionados en el auto del juez apunta a un conocimiento concreto, por parte de doña Cristina, de que el Instituto Nóos estuviese obteniendo contratos al margen de la legalidad. La infanta sabía que su nombre se utilizaba para conseguir más contratos, de acuerdo, pero si no existen indicios de que supiese que esos contratos eran delictivos, no hay motivo para la imputación.

Por tanto, a sabiendas de que mi opinión –estrictamente jurídica– chocará con la opinión mayoritaria que aplaude el auto de ayer, incluida la del medio que me encarga este artículo, pienso que –salvo que aparezcan nuevos indicios más serios en el futuro– la infanta Cristina no se sentará en el banquillo.

© José María de Pablo Hermida, 2013.

10 comentarios sobre “El Caso Noos, la Infanta Cristina, y la cooperación necesaria

  1. ¿Y la mujer de Diego Torres si era objeto de indicios suficientes para ser imputada?

    Un apunte, figura del indicio tácito: Se puede inferir que «la Infanta» era consciente que la adquisición del Palacete de Pedralbes no procedía de dinero legal. ¿O una mujer de un maestro ve a su marido llegar con un Jaguar y piensa que es por su salario? La ignorancia no es creible. Tampoco veo tan descabellada la cooperación necesaria o complicidad. ¿Se fueron a Estados Unidos de casualidad?

    Me gusta

    1. No conozco el auto de imputación de la mujer de Diego Torres, así que no puedo valorar si es correcto o no.
      Por otro lado, saber que tu marido tiene un Jaguar o un palacete en Pedralbes indica que sabes que tu marido hace negocios, no que sean ilegales. Hay muchos modos legales de ganar dinero.
      Aún así, conocer no es delito. La cooperación necesaria es otra cosa.

      Me gusta

  2. Hola José María de Pablo, en primer lugar agradecerte la creación y el mantenimiento de este blog, tan enriquecedor para aquellos que, aun siendo amantes del derecho, se sienten profanos en la materia como pueda ser yo mismo. En segundo lugar ofrecer mi humilde discrepancia, discrepancia que obedece no tanto a un conocimiento profundo del Ordenamiento Jurídico, del cual carezco sino la que me brinda el sentido común.

    No me parece lógico que tan sólo se impute a alguien únicamente cuando existen pruebas sólidas y fehacientes de que ha sido autor o partícipe de la comisión/omisión del delito, pues entonces ¿qué sentido tendría imputarle? directamente sería acreedor de estar sentado en el banquillo de los acusados una vez se le haya leído el escrito de acusación del fiscal, firme e inamovible respaldado en unos antecedentes de hecho probados. El sentido de la imputación consiste precisamente en esclarecer las dudas generadas por los indicios y en darle la oportunidad al imputado de que se defienda ya desde la fase de instrucción del caso, con lo que, en éste caso, bastaría el INDICIO (que no la prueba) de que la infanta estuvo implicada de manera consciente (que haberlo lo hay, y no uno solo precisamente). Estoy de acuerdo con el juez en el que no se pueden dejar incógnitas en este caso, y no permitir que la infanta sea investigada ni que se explique me parecería un grave error por parte de la administración de justicia.

    Me gusta

    1. Me gustaría que respondiera a mi objeción. ¿Tiene sentido imputar a alguien únicamente cuando hay pruebas objetivas de que se ha cometido el delito? ¿debe permitirse que se llegue a la vista oral habiendo hecho una instrucción coja y endeble en la que aun quedan incógnitas por resolver? Un saludo y gracias.

      Me gusta

      1. José Luis, muchas gracias por tus dos comentarios. Lo que dices no sólo es acertado desde el sentido común, sino también desde el derecho.
        Como bien dices, no es lo mismo imputación que condena. Se imputa cuando hay indicios, y se condena cuando hay pruebas.
        Pero tampoco es lo mismo sospechas que indicios. Y las meras sospechas no son suficientes para imputar.
        En mi opinión (y con los datos que ofrece ese auto -no conozco el sumario-) no hay indicios de que la infanta conociese que Nóos obtuviera contratos ilegales. No digo que no haya pruebas, digo que lo que describe el auto no llega ni siquiera a la categoría de indicios: podemos llamarlo sospechas, conjeturas o hipótesis, pero no indicios.
        La imputación es una garantía del derecho de defensa de aquel sobre el que pesan indicios que podrían derivar en una acusación formal. Pero sobre quien no pesan indicios, no necesita defenderse y, por tanto, no procede la imputación.

        Me gusta

        1. Le agradezco el interés y la molestia que se ha tomado en responderme 🙂 Pero como suele pasar, las preguntas que derivan en respuestas, también terminan derivando en nuevas preguntas. ¿cómo podemos delimitar el indicio de la sospecha? ¿hay una respuesta jurídica para ello, o se entraría en el campo de la perspectiva? de ser lo segundo permítame que comparta con usted la mía y contraarguménteme si lo considera conveniente.

          Considero que el indicio debe ser todo aquello que abra las puertas a la posibilidad de que efectivamente se cometió el acto en cuestión. El hecho de que la infanta cediera su nombre a la institución, el hecho de que formara parte del órgano ejecutivo, y el hecho de que su marido, coprotagonista del caso, envíe correos en los que se la nombra con motivo de las actividades que se llevaban a cabo (entre otros muchos hechos), abre, sobradamente, las puertas a la posibilidad de que estuviera implicada en el caso.

          Un saludo

          Me gusta

        2. en síntesis: La sospecha no se basa necesariamente en hechos que objetivamente abren la puerta de la posibilidad, el indicio sí. Aquí existen esos hechos, luego se trata de indicios.

          Me gusta

        3. Un indicio es un fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido. En mi opinión, ninguno de los datos que usted menciona permiten inferir que la infanta conociese que Nóos hacía contratos ilegales. Esos datos son indicios de que la infanta conocía que Nóos contrataba, y que utilizaba su nombre para contratar más y mejor. Pero no son indicios de que conociese que esos contratos sean ilegales. Y para una cooperación necesaria es preciso ese conocimiento.
          Podemos discutir si es o no justo. Pero aquí el que manda es el Tribunal Supremo, que es quien interpreta las normas.

          Me gusta

Los comentarios están cerrados.