Desde que entró en vigor el pasado mes de marzo, la reforma de la justicia universal operada por la LO 1/2014 no ha dejado de recibir críticas desde todas partes. Estas críticas se han acentuado a raíz de las últimas decisiones de la Audiencia Nacional, que ha invocado esta reforma para liberar a varios grupos de narcotraficantes.
¿Estamos, como se dice, ante una nueva chapuza del Gobierno –no sería la primera en materia de justicia- que dejará impunes graves delitos de genocidio o de narcotráfico?
Trataré de responder a esa pregunta en este post.
El nuevo artículo 23.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El principio de justicia universal, que reconoce la capacidad de un Estado para enjuiciar hechos ocurridos lejos de su territorio, con la finalidad de evitar la impunidad de ciertos delitos –principalmente de genocidio o lesa humanidad- viene regulado en España por el artículo 23.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La reciente y polémica LO 1/2014 ha reformado ese artículo 23.4. LOPJ para restringir la aplicación de este principio y exigir una determinada vinculación con España de aquellos delitos que se pretenden perseguir. Además, en cuanto a las causas sobre justicia universal ya abiertas, se establece en su Disposición Transitoria que “quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos”.
No voy a analizar los requisitos que se exigen ahora –son distintos para cada delito y su análisis excedería el objetivo de este post-. Me centraré en el que -a raíz de las últimas decisiones de la Audiencia Nacional- ha generado más polémica: el tráfico de drogas.
Tráfico de drogas, y justicia universal.
El alcance de la justicia universal en materia de tráfico de drogas se recoge en el nuevo art. 23.4.i. de la LOPJ, según el cual, la jurisdicción española será competente para perseguir estos delitos cometidos fuera de nuestro país siempre que “el procedimiento se dirija contra un español”, o “cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español”. Fuera de estos dos supuestos, España carece de competencia.
En aplicación de este apartado 23.4.i, la Audiencia Nacional ha empezado a liberar a diversos grupos de narcotraficantes que habían sido detenidos por patrulleras españolas en aguas internacionales (por ejemplo, aquí y aquí).
El problema es que, además del mencionado apartado i, referido específicamente a los delitos de tráfico de drogas, la reforma de la justicia universal incluye otro apartado, el 23.4.d., cuya correcta aplicación impediría la puesta en libertad de estos narcos.
El nuevo artículo 23.4.d. LOPJ establece que en el caso de “delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos”, la jurisdicción española será competente “en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte”.
Es decir, que en determinados delitos (incluido el tráfico de drogas) cometidos en alta mar, aunque no se cumplan los requisitos de especial vinculación con España definidos en la reforma (los del 23.4.i. para el tráfico de drogas), España seguirá siendo competente cuando así lo disponga un tratado internacional.
En este caso, como acertadamente ha recordado la Fiscalía Antidroga estos días, España forma parte de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada. Y estos tratados reconocen la competencia de los estados miembros para el abordaje, inspección, incautación de sustancias estupefacientes y detención de los ocupantes de cualquier embarcación que no enarbole ningún pabellón o enarbole pabellón de otro Estado cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, incluso en aguas internacionales.
Podría hablarse de una supuesta contradicción entre el apartado “d” y el apartado “i”, para discutir si debe aplicarse uno u otro. Pero lo cierto es que el apartado “d” se refiere específicamente a delitos cometidos “en los espacios marinos”, de modo que, por el principio de especialidad (la ley que se refiere a un caso concreto prevalece sobre la que regula el caso genérico), siempre que se trate de hechos ocurridos en el mar deberá aplicarse el apartado “d” que otorga a España la competencia sobre los narcotraficantes detenidos en alta mar.
El ejemplo del Caso Couso.
Más acertado ha estado, en mi opinión, el Juez Santiago Pedraz, que rechazó archivar la investigación del asesinato del periodista José Couso durante la Guerra de Irak, porque España es parte de la IV Convención de Ginebra de 1949, relativa a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. De hecho, según los argumentos –que comparto- del auto de Pedraz, ni siquiera sería necesaria la mención a los tratados internacionales que hace el nuevo artículo 23.4.d. LOPJ, pues en todo caso los tratados internacionales suscritos por España forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y, como establece el artículo 96.1. de la Constitución Española, “sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”.
Luego tanto la aplicación del nuevo art. 23.4.d. LOPJ, como la del art. 96.1. de nuestra Constitución, permitían a la Audiencia Nacional continuar adelante con el enjuiciamiento de los narcotraficantes recientemente liberados en aplicación de los tratados internacionales suscritos por España.
Ausencia de competencia no implica impunidad.
Pero hay otra cuestión. Según se ha publicado en la prensa, la Audiencia Nacional ha “ordenado la puesta en libertad” de esos narcos. Si es así, estaríamos cometiendo otro gravísimo error. Incluso si aceptáramos que España no tuviera competencia para enjuiciar a esos narcotraficantes –ya hemos visto que sí la tiene- eso no significa que otro Estado no la tenga.
Por ejemplo, los primeros narcos beneficiados por esta interpretación de la reforma eran ocho egipcios que cargaron diez toneladas de hachís en las costas marroquíes, y fueron después detenidos por una patrullera española en el mar de Alborán mientras transportaban la droga en su barco pesquero en dirección a Libia. Pues bien: ¿por qué no se les ha entregado a Marruecos? (la carga de la droga en territorio marroquí hace competente a ese país, y en Marruecos el tráfico de drogas también es delito).
No habría sido tan difícil, ni sería la primera vez que se cede a Marruecos la competencia para juzgar a alguien. Recuerdo que ante la negativa de Marruecos de entregar a las autoridades españolas a Mohamed Belhadj (el terrorista que alquiló el piso de Leganés donde murieron los autores materiales del atentado del 11-M), ya que Marruecos nunca entrega a sus nacionales, la Audiencia Nacional realizó los trámites correspondientes para que al menos fuese juzgado en aquel país, donde resultó finalmente condenado.
Algunas consideraciones.
Sin duda, el principio de justicia universal es un mecanismo eficaz para el enjuiciamiento de determinados delitos (especialmente los de genocidio o lesa humanidad) que de lo contrario quedarían impunes, pero su aplicación desproporcionada plantea muchos problemas. Por un lado, es fuente de incidentes diplomáticos (como los que creó la imputación del presidente chino Hu Jintao por el genocidio en el Tibet); y por otro lado, supone una carga extra de trabajo para nuestros atascados tribunales: ¿es lógico emplear numerosos medios materiales y personales para investigar a un dictador extranjero que nunca va a ser entregado a España mientras numerosos sumarios están paralizados?
En mi opinión, lo sensato es que sean los tratados internacionales los que marquen la pauta de la justicia universal. Si el objetivo es evitar la impunidad de ciertos delitos que afectan a la comunidad internacional (genocidios, terrorismo, etc.), debe ser la propia comunidad internacional quien establezca qué tipo de delitos, en qué condiciones, y por quién deben ser investigados. Por ejemplo, la Unión Europea firmó un tratado con Kenia para que este país asuma la competencia del enjuiciamiento de los piratas detenidos en aguas somalíes, dada la imposibilidad de que lo haga Somalia. También se han creado tribunales especiales internacionales para enjuiciar determinados crímenes de guerra.
Claro que debe perseguirse el genocidio del Tibet. ¿Pero no sería más lógico hacerlo a través de un tribunal internacional? ¿o acaso existe algún motivo para que la Audiencia Nacional se convierta en una especie de fiscalizador de la actuación de los gobiernos extranjeros?
En esta línea, la Exposición de Motivos de la Ley 1/2014 reconoce la importancia de que sean los tratados internacionales los que marquen las directrices de la aplicación del principio de justicia universal: “con esta finalidad, se precisan los límites positivos y negativos de la posible extensión de la jurisdicción española: es necesario que el legislador determine, de un modo ajustado al tenor de los tratados internacionales, qué delitos cometidos en el extranjero pueden ser perseguidos por la justicia española y en qué casos y condiciones”.
ACTUALIZACIÓN A 23 DE JULIO DE 2014: El Tribunal Supremo, finalmente, ha estimado el recurso de la Fiscalía contra la decisión de la Audiencia Nacional de excarcelar a los narcotraficantes detenidos en alta mar, y ha establecido que España sí tiene competencia para enjuiciarlos en virtud de los tratados internacionales suscritos y el nuevo artículo 23.4.d. LOPJ (ver noticia).
Corrijo, Se me ha ido la pinza y he dicho algo sobre la norma mínima. Mi error. Es lo que tiene estar en continuo aprendizaje.
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Estoy de acuerdo contigo, Chema, en la mayoría de lo que dices en el post. Es más voy más allá. Has mencionado el Principio de Especialidad, y quizá también lógicamente, haga efecto el de Norma Mínima. Cuando el punto «d», del 23.4 LOPJ, aventaja a continuar con el enjuiciamiento al «i», es la moral del juez, en base a los principios generales del derecho, quien debe actuar de manera diligente a seguir con el proceso. Pero, ¿qué pasa si somos o nos creemos madres carmelitas, defensoras de toda alma? Te sigo muy a menudo en twitter, y me pareces uno de los mejores abogados penalistas que hay en la acualidad; y ¡chapó! por la reflexión sobre las pautas que se deben marcar por los Organismos Internacionales sobre quienes tienen que hacerse cargo de ciertas investigaciones y competencia judicial, sin dejar de lado la impunidad de los crímenes.
¡Magnífico post! Un saludo.
Óscar Tapiador Alcolao
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