La indemnización por prisión provisional tras la STC 85/2019

(artículo publicado en Actualidad Derecho Penal 2020 de Tirant lo Blanch)

1. Planteamiento del problema.

El artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.

La limitación de la aplicación de este precepto a los casos de inexistencia del hecho imputado venía impidiendo el acceso a una indemnización a la mayoría de los presos preventivos que finalmente resultaban absueltos. Cuando la causa de la absolución no era esa no cabía, con carácter general, ningún tipo de indemnización, lo que daba lugar a situaciones de injusticia material.

Además, la interpretación de esa referencia a la “inexistencia del hecho imputado” no ha sido pacífica, con diferencias sustanciales entre la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la del Tribunal Constitucional, y la del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. Para zanjar el debate –esperemos–, el Pleno del Tribunal Constitucional planteó la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 4314-2018, en relación con los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del del Poder Judicial, lo que ha dado origen a la reciente Sentencia 85/2019, de 19 de junio, que declara la inconstitucionalidad de ambos incisos.

2. Evolución jurisprudencial de la indemnización por prisión provisional.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo había venido considerando que todo el Título V del Libro III de la LOPJ (artículos 292 al 295) en su conjunto – “De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia”– hacía referencia a diversos supuestos de error judicial, incluido el artículo 294 que regula la indemnización por prisión provisional.

Al considerar el error judicial como premisa, también, de la indemnización por prisión preventiva prevista, la Sala Tercera del Tribunal Supremo interpretó que el inciso “por inexistencia del hecho imputado” del artículo 294 hacía referencia a dos únicos supuestos:

  1. Inexistencia objetiva del hecho: la acreditada no producción del suceso o su falta de tipicidad.
  2. Inexistencia subjetiva del hecho: la probada falta de participación del sujeto.

Esta interpretación excluía expresamente del ámbito del artículo 294 tanto los casos de absolución o sobreseimiento por aplicación del derecho a la presunción de inocencia –falta de prueba suficiente– como aquellos que se apoyaron en el principio in dubio pro reo.

Por ejemplo, la STS de 27 de enero de 1989 señalaba que «el artículo 294 cumple la función de hacer innecesaria la previa declaración jurisdiccional del error en los casos en los que el propio curso del proceso penal ha puesto de relieve más descarnadamente el error, es decir la improcedencia -objetivamente apreciada a posteriori-, de la prisión provisional. Esto es llamativamente manifiesto en los casos de inexistencia del hecho, objetivamente entendida». Esto es: se partía de la necesidad de un error judicial acreditado para acceder a la indemnización, y se entendía que el sentido del artículo 294 LOPJ era hacer innecesaria la declaración de error judicial en aquellos casos en que la propia inexistencia del hecho demuestra ese error. Aquella Sentencia justificaba la denegación de indemnización al demandante porque «los supuestos de prisión preventiva que dieron lugar a la reclamación de indemnización del demandante no resultan subsumibles en el campo de aplicación del artículo 294 de la Ley Orgánica tal como se ha interpretado éste, dado que las absoluciones se fundan en la falta de prueba de la participación del actor en los hechos que motivaron la apertura de las causas en las que sufrió la prisión provisional».

En resumen, para aquella primera línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, las absoluciones por inexistencia o insuficiencia de prueba no demostraban el error judicial en la adopción de la medida de prisión provisional, lo que justificaba su exclusión de la vía del artículo 294.

A causa de esta interpretación de la norma, España fue condenada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las sentencias Puig Panella contra España, de 25 de abril de 2006, y Tendam contra España, de 13 de julio de 2010. Según el TEDH, la distinción entre absoluciones por falta o insuficiencia de prueba y absoluciones por constatación de la inocencia de una persona –inexistencia subjetiva del hecho– a la hora de indemnizar vulneraba el derecho a la presunción de inocencia, pues “la absolución del acusado debe ser respetada por toda autoridad judicial por mandato del art. 6.2. CEDH”.

En 2010, como hemos dicho, el Tribunal Supremo modificó su interpretación del artículo 294 para acoger la doctrina del TEDH, pero lo hizo de una manera sorprendente. Partiendo de que el legislador no quiso indemnizar automáticamente cualquier supuesto de absolución mediante el 294, y de que el CEDH tampoco lo exige, y con tal de tratar por igual unas y otras clases de absolución de acuerdo con la doctrina del TEDH, en lugar de reconocer el derecho a indemnización de los absueltos por falta o insuficiencia del prueba, el TS decidió dejar de indemnizar también a los absueltos por inexistencia subjetiva del hecho –probada falta de intervención en el hecho–, limitando así la aplicación de este precepto a los casos de inexistencia objetiva del hecho. En lugar de igualar por arriba, se decidió igualar por abajo, limitando aún más la aplicación de la norma. De este modo, desde 2010 se impuso una interpretación literal y restrictiva del artículo 294.

La STS de 23 de noviembre de 2010, que fue la primera en acoger esta nueva interpretación, invocaba expresamente las sentencias Puig Panella contra España, de 25 de abril de 2006, y Tendam contra España, y recogía el mandato del TEDH de que «ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una sentencia absolutoria por falta de pruebas y una sentencia absolutoria resultante de una constatación de la inocencia de una persona», por lo que «se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ , a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria». Terminaba aquella sentencia concluyendo que «no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre «por inexistencia del hecho imputado», es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente

Contra esta nueva interpretación restrictiva del artículo 294 se pronunció el Tribunal Constitucional en las STC 8/2017, de 19 de enero, y 10/2017, de 30 de enero, con un argumento obvio: la interpretación literal del artículo 294, que limita la indemnización a los casos de inexistencia objetiva, reproduce la distinción entre los diversos tipos de absolución que había prohibido el TEDH. Es cierto que la nueva línea jurisprudencial del Tribunal Supremo había dejado de diferenciar las absoluciones por falta de prueba de las absoluciones por prueba de la inocencia –inexistencia subjetiva del hecho–, pues negaba la indemnización tanto a unas como a otras, pero a costa de seguir diferenciando ambas clases de absolución de las producidas por inexistencia objetiva del hecho, la única con derecho a indemnización.

Así, la mencionada STC 8/2017 anuló una sentencia anterior del Tribunal Supremo, y retrotrajo las actuaciones para que el Alto Tribunal resolviera de nuevo de acuerdo con la doctrina del TEDH. Pero con poco éxito. El Tribunal Supremo mantuvo su posición denegatoria (STS 1230/2017, de 12 de julio) aferrándose de nuevo a la interpretación literal del art. 294, argumentando que se estaba ante una absolución producida por aplicación del principio in dubio pro reo y, por tanto, por causa distinta de la inexistencia objetiva del hecho.

Esta era, por tanto, la situación antes de la STC 85/2019: a pesar de la prohibición de distinguir entre diferentes tipos de absolución impuesta por el TEDH y reconocida por el Tribunal Constitucional, nuestro Tribunal Supremo seguía distinguiendo entre absoluciones por inexistencia objetiva del hecho –con derecho a indemnización– y el resto de absoluciones –no indemnizables–.

3. Error judicial, prisión preventiva legítima, y finalidad del artículo 294 LOPJ.

El primer cambio que supone la STC 85/2019 hace referencia a la consideración de error judicial.

Como dijimos al comienzo de este artículo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo venía considerando en todas sus resoluciones –tanto las anteriores a 2010 como las posteriores– que todo el Título V del Libro III de la LOPJ, bajo la rúbrica “De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia”, hacía referencia a diversos supuestos de error judicial indemnizables, entre ellos, la prisión provisional por inexistencia del hecho prevista en el artículo 294.

En cambio, ahora el Tribunal Constitucional hace una distinción en este Título. Mientras los artículos 292 y 293 hacen referencia a casos de error judicial, la prisión provisional descrita en el artículo 294 no tiene por qué haber sido adoptada mediante un error judicial. Ya no es que –como entendía el Tribunal Supremo–, la vía del artículo 294 no exija declaración de error judicial porque la inexistencia objetiva del hecho demuestre el error. Lo que dice el Tribunal Constitucional ahora es que este artículo puede abarcar situaciones de prisión preventiva legítima, no errónea, con independencia de que posteriormente se produzca una absolución, porque los criterios y requisitos que permiten acordar una medida de prisión provisional son distintos de los que permiten una condena. Es posible que existan indicios de delito contra el reo que, unidos a un presumible riesgo de fuga, lleven al Juez de Instrucción a acordar legítimamente la prisión provisional, pero que esos indicios no lleguen nunca a convertirse en prueba de cargo y, por tanto, se produzca un sobreseimiento o una absolución.

Lo que dice esta nueva sentencia es que «la corrección de la medida debe evaluarse sobre la base de lo conocido por el Juez en el momento de su adopción, del mismo modo que en la obligada revisión sucesiva sobre el mantenimiento de la prisión deben integrarse los datos nuevos que se vayan conociendo (…) No puede enjuiciarse ex post la corrección de la decisión judicial de acordar la prisión». Por tanto, habrá que evitar el sesgo retrospectivo que supone juzgar la decisión de la prisión provisional con los datos obtenidos posteriormente en el juicio oral.

La absolución del que ha estado en prisión provisional no demuestra un error judicial: puede tratarse de una prisión preventiva legal, correctamente adoptada en su momento, pero que tras la sentencia absolutoria se revela como prisión preventiva indebida o materialmente injusta, que no es lo mismo que error judicial.

Por eso, señala la Sentencia que el artículo 294 LOPJ no viene a remediar un error judicial –como sí hacen el 292 y el 293 del mismo Título–, sino a compensar el sacrificio personal que sufre el ciudadano en prisión provisional. Así, aunque el ciudadano está obligado, en aras del interés general, a tolerar las medidas legítimas de investigación que adopten los órganos judiciales –incluida la más grave, que es la prisión provisional– , ese deber «va unido a un derecho a ser indemnizado en el caso de la prisión provisional, no en otros casos de injerencia en atención a la especialidad del daño sufrido».

Como veremos, este nuevo enfoque de la indemnización por prisión provisional, que ya no viene a reparar un error judicial, sino a compensar el sacrificio que está obligado a soportar el preso preventivo por el buen fin del proceso penal, va a ser decisivo para la declaración de inconstitucionalidad de la referencia a la inexistencia del hecho imputado del artículo 294.

4. Análisis desde el prisma del derecho a la igualdad.

La Sentencia analiza la inconstitucionalidad de estos incisos, primero, desde el prisma del derecho a la igualdad que consagra el art. 14 CE, para valorar si es arbitraria la diferenciación de trato que impone en atención a los motivos que llevaron a la absolución del reo en cada caso, esto es, si la diferencia de trato entre los presos preventivos absueltos por inexistencia objetiva del hecho y los absueltos por otros motivos está objetivamente justificada, y es razonable y proporcionada.

Para ello, se fija primero en la finalidad de la norma, y aquí es importante lo que hemos reflejado en el apartado anterior de este trabajo: ya no se considera, como antes, que la finalidad del art. 294 LOPJ sea la indemnización de un error judicial en la adopción de la prisión provisional, pues se reconoce que la posterior absolución no implica que la prisión preventiva no se hubiese adoptado correctamente, sino que, al contrario, se establece que la finalidad de este precepto no es otro que la compensación del sacrificio legítimo de la libertad que el ciudadano está obligado a soportar.

Y, obviamente, si la finalidad de la norma es la compensación de ese sacrificio, lo mismo da que la absolución se deba a la inexistencia objetiva del hecho o a otra razón. Así que concluye el Tribunal que «no resulta razonablemente justificado con la sola base de la finalidad indemnizatoria de la norma excluir los supuestos de absolución o sobreseimiento por insuficiencia de la prueba de cargo, ataña dicha insuficiencia al hecho o a la participación».

Por eso, se recuerda que para el resarcimiento del error judicial ya existe la vía de los artículos 292 y 293, mientras que el 294 hace referencia a una prisión provisional legal y correctamente adoptada que no termina en condena, «situación indemnizable típica que atiende a la existencia de un particular sacrificio fruto de la aplicación de la medida cautelar y, por ello, no depende de los motivos del resultado sobre el fondo de la imputación ventilado en el proceso penal». Si el único sentido de la norma es el resarcitorio, no le debe afectar el motivo de la absolución.

Una vez descartado que la finalidad de la norma justifique la distinción entre una y otras clases de absolución, la Sentencia analiza si podría justificarse, no obstante, esta diferenciación por introducir elementos de certeza sobre la concurrencia del supuesto indemnizable, considerando que la causa de la absolución podría ser un indicador de la inocencia del acusado.

Pero, por un lado, se viene considerando que la absolución por inexistencia subjetiva o inexistencia objetiva son iguales desde la perspectiva de la prueba de la inocencia, por lo que «en ambos casos cabría afirmar la desconexión del sujeto con el origen del daño, y la diferencia de trato carece de una justificación objetiva y razonable». Y, por otro lado, si atendemos a las consecuencias de la diferenciación entre unos tipos y otros de absolución, los supuestos distintos del de inexistencia objetiva del hecho quedarían siempre sin indemnización, pues si hemos dicho que la absolución no implica la ilegalidad de la prisión preventiva soportada, no cabría acudir tampoco a la vía del error judicial del artículo 293 LOPJ, de modo que estaríamos ante «una diferencia de trato con consecuencias desproporcionadas en atención a la finalidad indemnizatoria del precepto».

5. Análisis desde el prisma del derecho a la presunción de inocencia. Doctrina del TEDH.

Finalmente, la Sentencia aborda la inconstitucionalidad de estos incisos desde la óptica del del derecho a la presunción de inocencia, que es el derecho que el TEDH viene considerando lesionado con motivo de la interpretación literal del artículo 294 LOPJ.

Recuerda el Tribunal, siguiendo al TEDH, que el artículo 6.2 CEDH trata de «evitar que los funcionarios y las autoridades públicas traten a las personas que han sido absueltas de cargos penales o cuyos procesos penales han sido sobreseídos como si fueran de hecho culpables de la acusación formulada en su contra», y hace referencia a los procesos posteriores a la absolución, entre los que se incluye la reclamación de indemnización por prisión provisional. Y aquí es donde está el quid de la cuestión: «se menosprecia la presunción de inocencia si una decisión judicial que afecta a un procesado refleja la sensación de que es culpable, cuando en realidad su culpabilidad no ha sido previamente establecida legalmente. […] Una vez que la absolución es firme –aunque se trate de una absolución con el beneficio de la duda–, conforme al artículo 6 § 2 del Convenio, la siembra de dudas sobre la culpabilidad, incluidas aquellas respecto de las causas de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia» (STEDH de 16 de febrero de 2016, asunto Vlieeland Boddy, extractada en la STC 8/2017). Las sentencias absolutorias lo son a todos los efectos con independencia del motivo que haya llevado a la absolución.

Esta doctrina prohíbe que las resoluciones denegatorias de indemnización por prisión provisional puedan arrojar sospechas sobre la inocencia del reo absuelto, en cuyo caso se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia. No olvidemos que por este mismo motivo se había condenado a España en las sentencias Puig Panella contra España, de 25 de abril de 2006, y Tendam contra España, de 13 de julio de 2010.

La nueva Sentencia recuerda que es tan compatible con el derecho a la presunción de inocencia un sistema automático que indemnice todos los casos de prisión preventiva con absolución, como uno que excluya la indemnización en todos los casos, porque no existe un derecho constitucional –ni tampoco lo impone el CEDH– a la indemnización por prisión provisional. Pero una vez que la LOPJ reconoce el derecho a la indemnización, su aplicación solo a determinados tipos de absolución podría generar dudas sobre la inocencia del reo absuelto al que se deniega la indemnización. Esa diferenciación entre unas y otras clases de absolución es la que podría vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo viene interpretando el TEDH.

El tenor literal del artículo 294, en cambio, diferencia entre los supuestos de inexistencia objetiva del hecho –a los que se indemniza– de los demás supuestos de absolución, lo que pone en duda la inocencia de estos últimos, y vulnera por tanto su derecho a la presunción de inocencia. En palabras de la STC 85/2019, «viola este derecho cualquier razonamiento que ponga en duda la inocencia del demandante, como el afirmar que la razón de la absolución deriva de la aplicación de los principios del proceso penal (presunción de inocencia) y no de la inexistencia del hecho delictivo».

6. Efectos de la STC 85/2019.

Todo lo anterior lleva al Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa”, quedando la nueva redacción del artículo 294.1 en estos términos: «Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado prejuicios».

No obstante, la Sentencia aclara que esta nueva redacción –pese a lo que podría entenderse atendiendo a su dicción literal– no supone un sistema automático de indemnización para todos los casos de absolución o sobreseimiento tras prisión preventiva. Tanto los presupuestos como el alcance de la indemnización, dice la Sentencia, «habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales». Y advierte incluso de que esta declaración de inconstitucionalidad, «tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la ‘compensatio lucri cum damno’ o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)».

Por tanto, y hasta que el legislador cumpla este mandato de acotar los presupuestos y el alcance de la indemnización, habrá que atender a la realidad e importancia del daño causado al reo por su situación de prisión provisional. Esto es razonable, pues el propio artículo 294.1, en su nueva redacción, reconoce el derecho a la indemnización a los presos absueltos, sí, pero añade en su último inciso que esto es así«siempre que se le hayan irrogado prejuicios», mientras que el artículo 294.2 añade que “la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido”.

Por último, y atendiendo al principio de seguridad jurídica, esta declaración de nulidad solo es aplicable para supuestos posteriores a la publicación de la Sentencia, así como para los procedimientos administrativos y contencioso administrativos donde aún no haya recaído una resolución firme, de modo que esta Sentencia no permite revisar resoluciones firmes ni reabrir los plazos para solicitar la indemnización.

© José María de Pablo Hermida, 2020.