Los delitos de rebelión y sedición tras la sentencia del procés

(artículo publicado en Actualidad Derecho Penal 2021 de Tirant lo Blanch)

1. INTRODUCCIÓN.

El derogado Código Penal de 1973 castigaba el delito de rebelión en su artículo 214, que establecía que:

 «Son reos de rebelión los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno para cualquiera de los fines siguientes:

1.º Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

2.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos en todo el territorio de la Nación.

3.º Disolver las Cortes o impedir que se reúnan o deliberen, o arrancarles alguna resolución.

4.º Sustraer la Nación o parte de ella o algún Cuerpo de tropa, o cualquiera otra clase de fuerza armada, a la obediencia del Gobierno.

5.º Usar y ejercer por sí o despojar a los Ministros de sus facultades o impedirles o coartarles su libre ejercicio.»

Como se aprecia, el tenor literal de este artículo no exigía la concurrencia de violencia en el alzamiento para castigar por este delito: era suficiente con que el alzamiento fuese público y «en abierta hostilidad contra el Gobierno», lo que no equivalía necesariamente al uso de violencia.

Pero la redacción del delito de rebelión cambió con la entrada en vigor del nuevo Código Penal de 1995, hoy vigente, cuyo artículo 472 establece que:

«Son reos de rebelión a los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:

1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.

2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o a la Reina, al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.

4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.

5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.

6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.

7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.»

La nueva redacción del precepto, además de actualizar el listado de los fines que debe tener el alzamiento público para su consideración como rebelión, introduce –como nuevo elemento del tipo– la violencia. Ya no basta con un alzamiento público y hostil: ahora es necesario que el alzamiento sea violento.

Y es este nuevo elemento del delito, la violencia, el que más discusiones doctrinales ha propiciado a la hora de interpretar este tipo: ¿qué se entiende por alzamiento violento? ¿es necesaria una violencia puramente física? ¿hasta qué punto esa violencia debe ser suficiente para poner en riesgo el bien jurídico protegido?

Estas discusiones han tenido su punto álgido –como es lógico– con motivo de los recientes hechos acaecidos en la comunidad autónoma de Cataluña, que culminaron con la celebración del referéndum ilegal del 1 de octubre de 2017, la consiguiente declaración unilateral de independencia, y el llamado juicio del procés. En aquel juicio, la valoración de la concurrencia o no de violencia se presentaba, a priori, como fundamental para la suerte de los acusados aunque, como veremos, finalmente este elemento no resultó tan decisivo para el fallo del Tribunal que, si bien consideró probada la existencia de violencia en los hechos enjuiciados, absolvió a los acusados –por motivos diferentes– de la acusación de rebelión.

En este trabajo comenzaremos por analizar, en primer lugar, los –pocos– antecedentes que encontramos sobre el delito de rebelión en nuestra jurisprudencia, centrándonos en la interpretación que cada una de las resoluciones estudiadas hace de la violencia como elemento del delito. A continuación, estudiaremos cómo aborda esta misma cuestión el Tribunal Supremo en la llamada sentencia del procés y por qué, pese a considerar acreditada la existencia de un alzamiento violento, la sentencia absuelve por este delito. Por último, me referiré al análisis que hace esta sentencia del delito de sedición y su aplicación a los hechos enjuiciados.

2. ANTECEDENTES

2.1. LA SENTENCIA DEL 23-F

Antes del procés, la única sentencia relativamente reciente del Tribunal Supremo que encontramos acerca del delito de rebelión es la que resolvió los recursos de casación interpuestos por los condenados en el juicio sobre el golpe de Estado del 23-F (STS de 22 de abril de 1983).

Pero se trata de un antecedente de poca o ninguna utilidad para el objeto de este artículo, pues se trata de una sentencia anterior a la entrada en vigor del Código Penal de 1995. De hecho, esta resolución aplica el entonces vigente Código de Justicia Militar de 1945, cuyo artículo 286 señalaba que:

«Son reos del delito de rebelión militar los que se alcen en armas contra el ordenamiento constitucional, el Jefe del Estado, su Gobierno o Instituciones fundamentales de la Nación siempre que lo verifiquen concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1. Que estén mandados por militares o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas de los ejércitos.

2. Que formen grupo militarmente organizado y compuesto de diez o más individuos y estén armados con armas de guerra.

3. Que formen grupo en número menor de diez si en distinto territorio nacional existen otros grupos o fuerzas organizados en la forma que se señala en el apartado anterior, así como en cualquier caso que se empleen aeronaves, buques de guerra o carros de combate, o se produzca el asalto de un polvorín, parque de artillería, arsenal militar o almacén de armas de guerra, apoderándose de ellas.

4. Que hostilicen a las fuerzas de los ejércitos.

5. También se considerarán reos del delito de rebelión militar los que así se declaren en leyes especiales o en los bandos de las autoridades militares»

En lo que nos interesa, lo más reseñable de la sentencia del 23-F es que –pese a la exigencia de un alzamiento «en armas» que establecía el mencionado precepto– descarta que la violencia sea un elemento indispensable del delito de rebelión militar. Dice aquella sentencia que «la violencia no es requisito indispensable de la rebelión, pudiéndose pactar y llevar a cabo de modo incruento sin que, por ello, se destipifique el comportamiento de los agentes, lo que enseña la historia patria, donde han abundado los pronunciamientos o sublevaciones sin violencia ni efusión de sangre -v.g. el de Pavía que puso fin a la primera República, el de Dabán y Martínez Campos que, en 1875, restauró la Monarquía borbónica, o de 1923 del General Primo de Rivera (todos ellos triunfantes por lo que no fueron sometidos a proceso sus autores)- y que ratifica el contenido del artículo 294 del Código de Justicia Militar, el que, al conceder excusa absolutoria o sustanciosa atenuación a los rebeldes no comprendidos en el artículo 287, presupone que, dichos rebeldes, depongan las armas antes de haber hecho uso de las mismas, esto es, sin que, en el curso de la rebelión, se haya producido violencia, agresiones a las personas o efusión de sangre; todo ello sin perjuicio de resaltar que lo que se proyecta y conviene como incruento, se torna violento y belicoso tan pronto se ofrece resistencia u oposición a los planes de los rebeldes, los cuales nunca pueden aseverar -dado que el futuro no se puede predecir por los humanos- que su alzamiento, con toda seguridad, será incruento, sin víctimas y sin derramamiento de sangre».

Como veremos, el último de los argumentos empleados por la sentencia del 23-F para condenar la rebelión no violenta, a saber «que lo que se proyecta y conviene como incruento, se torna violento y belicoso tan pronto se ofrece resistencia u oposición a los planes de los rebeldes, los cuales nunca pueden aseverar -dado que el futuro no se puede predecir por los humanos- que su alzamiento, con toda seguridad, será incruento, sin víctimas y sin derramamiento de sangre», va a ser asumida por nuestros tribunales (en los resoluciones del TSJPV y TSJC que trataremos en el siguiente apartado) a la hora de interpretar la necesidad de violencia para la rebelión en el código de 1995.

2.2. LOS CASOS IBARRETXE Y ARTUR MAS

Desde la entrada en vigor del actual Código Penal y hasta la sentencia del procés, el delito de rebelión apenas ha sido abordado en tres resoluciones: dos del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y una tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Estas tres resoluciones establecen la necesidad de la violencia para la concurrencia de delito de rebelión, pero suavizan esta exigencia hasta hacer una interpretación del elemento violento en cierto modo extensiva y similar a la que hacía la sentencia del 23-F: según estas tres resoluciones, la violencia no requiere que se llegue al uso efectivo de la fuerza, bastando para que el alzamiento se considere violento, y por tanto exista rebelión, que exista una seria y fundada amenaza de violencia. En otras palabras, bastará con que sea previsible una hipotética concurrencia de violencia para que concurra este elemento del tipo.

Así, el Auto 11/2005, de 1 de marzo, dictado por el TSJPV, que archivaba una denuncia contra el entonces Lehendakari en relación con el llamado Plan Ibarretxe, aborda la violencia como elemento del delito de rebelión, y señala que «debiendo catalogarse el alzamiento como violento, según generalizada opinión, cuando vaya acompañado del ejercicio de la fuerza física, o, cuando el empleo de ésta, de resultar necesario de cara a la consecución de alguno o algunos de los fines indicados en la norma penal, constituya una seria y fundada amenaza, por estar dispuestos los alzados a conseguir aquéllos a todo trance, recurriendo inclusive, de así resultar preciso, a la utilización o al uso de la misma». Por tanto, según el TSJPV el alzamiento es violento –y por tanto, existe rebelión– cuando viene acompañado de fuerza física, pero también cuando existe una seria y fundada amenaza de violencia aunque esta no llegue a producirse.

El TSJPV confirmó esta interpretación del elemento de violencia en el delito de rebelión dos años después, en un nuevo Auto, el número 25/2007, de 27 de noviembre, en el que archiva otra denuncia interpuesta contra el Lehendakari Ibarretxe, esta vez por el sindicato Manos Limpias. En esta nueva resolución, el TSJPV realiza la misma interpretación extensiva del elemento de violencia y lo hace exactamente con las mismas palabras que en la resolución anterior.

A la luz de estos dos Autos del TSJPV encontramos una primera interpretación de la exigencia de violencia en el delito de rebelión: se considerará que el alzamiento es violento cuando exista una seria y fundada amenaza de uso de la fuerza en caso de resultar preciso. Bastará con que sea previsible el uso de la fuerza, porque los alzados estén dispuestos a recurrir a ella en caso de que sea necesario, para que podamos hablar de delito de rebelión, y ello con independencia de que la violencia finalmente pueda no llegar a producirse. En otras palabras, se considera violencia a la intimidación grave.

Esta misma interpretación extensiva, con menos palabras pero con mayor claridad, la hará suya el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), en el Auto de 24 de marzo de 2014, que inadmitía una querella de Manos Limpias contra el entonces Presidente de la Generalitat Artur Mas. Según esta resolución, «es presupuesto necesario del delito que con intención de declarar la independencia de parte del territorio nacional se produzca un alzamiento violento y público, esto es, mediante una actitud activa por la fuerza o estando dispuesto a su utilización y en forma pública, patente o exteriorizada».De nuevo, no es necesario que el uso de la fuerza llegue a producirse para que el alzamiento se considere violento: será suficiente con que los autores estén dispuestos a su utilización.

En cambio, no mantiene la misma postura el Auto de 21 de diciembre del 2015 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, que archivó una denuncia de la Fiscalía contra los concejales de Premiá de Dalt (Barcelona) que votaron en un Pleno del Ayuntamiento una moción a favor de la resolución del Parlament de Cataluña que acordaba el inicio del proceso de independencia. El Auto descarta que exista delito de rebelión en aquella moción porque “los hechos descritos en la denuncia, según los propios términos que en la misma se refieren y que se atribuyen al Ayuntamiento de Premià de Dalt, no pueden ser calificados de violentos (el DRAE identifica violento con quien “obra con ímpetu y fuerza” o con quien “se deja llevar fácilmente por la ira”), como precisa el delito de rebelión”. Como se puede apreciar, este Auto sí exige que la violencia llegue realmente a producirse, se remite a la definición de violencia del Diccionario de la Real Academia Española, y en ningún momento hace referencia a la mera disposición al recurso de la violencia como suficiente para considerar violento el alzamiento.

Por tanto, podemos resumir el estado de la cuestión antes de la sentencia del procés en dos puntos:

  • Las cuatro resoluciones estudiadas dejan claro que es necesario que concurra violencia para que exista delito de rebelión.
  • Pero tres de ellas hacen una interpretación en cierto modo extensiva del concepto de violencia, considerando alzamiento violento aquel en el que los autores están dispuestos al uso de la fuerza en caso de ser necesario, aunque finalmente no lleguen a recurrir a ella.

3. EL DELITO DE REBELIÓN EN LA SENTENCIA DEL PROCÉS

3.1. CONCEPTO DE ALZAMIENTO VIOLENTO

La llamada sentencia del procés (STS 459/2019 de 14 de octubre) es la primera en la que el Tribunal Supremo interpreta el delito de rebelión en su redacción vigente y delimita sus elementos.

En primer lugar, y con mayor desarrollo, nuestro Alto Tribunal hace suya la doctrina antes expuesta de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco y de Cataluña sobre el concepto de alzamiento violento.

Recuerda la sentencia que la violencia constituye un elemento esencial del tipo, pero recuerda que en el Código Penal el adjetivo “violento” se ha venido empleando para describir «no solo acciones que se proyectan sobre las personas, con exigencia de un contacto físico, sino también la violencia compulsiva, equivalente a la intimidación grave». Así, se admitiría como integrante del delito de rebelión la violencia psíquica, de modo que el tipo abarque «sublevaciones planeadas de forma incruenta pero intimidatoria o alzamientos que no llegan a consumar su objetivo y que no realizan actos de violencia física de cierta entidad». Esta interpretación extensiva de la violencia se vería avalada por la existencia de otros preceptos que incluyen entre los actos de violencia lo que en realidad es intimidación grave, como los art. 173.3 o 515 del Código Penal.

De acuerdo con esta interpretación extensiva del concepto de violencia, la sentencia considera acreditada la existencia de episodios violentos en los hechos enjuiciados, concretamente en dos momentos: las manifestaciones multitudinarias que tuvieron lugar el 20 de septiembre de 2017, que crearon un ambiente intimidatorio que impidieron el correcto desarrollo de determinadas diligencias de entrada y registro, así como los incidentes del 1 de octubre, durante la celebración del referéndum ilegal, que derivó en enfrentamientos entre ciudadanos y agentes de la autoridad, en muchos casos con resultado de lesiones.

3.2. VIOLENCIA INSTRUMENTAL, FUNCIONAL E IDÓNEA

Pero, recuerda la sentencia, no basta con constatar la mera existencia de episodios violentos para subsumir los hechos en el delito de rebelión. Además, es necesario que la violencia empleada sea instrumental, funcional e idónea.

La violencia debe ser instrumental en cuanto preordenada de forma directa, sin pasos intermedios, a cualquiera de los siete fines descritos en el artículo 472: en el caso que nos ocupa, la declaración de la independencia de una parte del territorio nacional. Esto no ocurre en el procés pues, para el Tribunal, los hechos comienzan según las acusaciones en el año 2012, momento en el que comienza una sucesión de acontecimientos que culminarían con el referéndum ilegal, que fue convocado antes incluso de la producción de los episodios violentos del 20 de septiembre y el 1 de octubre de 2017. De este modo, los actos de violencia ­–que la sentencia reduce, en sus hechos probados, a los ocurridos en aquellos dos días– en realidad serían «actos de culminación de un proceso», pero no «actos instrumentales para hacer realidad lo que ya era una realidad».

Además, la violencia en la rebelión debe ser funcional, lo que implica que el objetivo de los hechos violentos debe coincidir con una de las finalidades que describe el artículo 472. La sentencia entiende que en el caso del procés la violencia tampoco puede considerarse funcional, pues no buscaba crear un riesgo potencial para el bien jurídico protegido: los acusados no buscaban directamente la independencia de aquel territorio, sino la creación de un clima adecuado para forzar al Gobierno de la Nación a una negociación. Es decir, en los hechos declarados probados, la independencia no se iba a lograr mediante el uso de la violencia, sino a través de una posterior negociación con el Gobierno Central.

Por último, y quizás lo más decisivo, la violencia debe ser idónea para poner en riesgo el bien jurídico protegido. Estamos ante un delito de resultado cortado, cuya consumación es anterior a la obtención del resultado, de modo que no es necesario que el alzamiento triunfe y se lesione efectivamente el bien jurídico protegido para la consumación del delito de rebelión: basta con la puesta en riesgo del bien jurídico. Pero lo que sí es necesario es que el bien jurídico protegido llegue a ponerse en peligro. Y ese riesgo, dice la sentencia, «ha de ser real y no una mera ensoñación del autor o un artificio engañoso creado para movilizar a unos ciudadanos que creyeron estar asistiendo al acto histórico de fundación de la república catalana y, en realidad, habían sido llamados como parte tácticamente esencial para la verdadera finalidad de los autores» –verdadera finalidad que, según los hechos probados, no era directamente la independencia del territorio, sino la negociación desde una posición ventajosa con el Gobierno de la Nación–. Además, recuerda el Tribunal que «los alzados no disponían de los más elementales medios para, si eso fuera lo que pretendían, doblegar al Estado», como demostraría el hecho de que bastó una decisión del Tribunal Constitucional y la aplicación del artículo 155 CE para desactivar el proceso, lo que incluso «determinó a algunos de los procesados a emprender repentina huida».

Al carecer la violencia desarrollada de los elementos de funcionalidad, instrumentalidad e idoneidad, la sentencia descarta el tipo objetivo del delito de rebelión en el procés.

3.3. ELEMENTO SUBJETIVO EN LA REBELIÓN

Pero la sentencia no se queda en el tipo objetivo, da un paso más y llega a descartar también que concurra el elemento subjetivo.

Como se ha dicho, el Tribunal entendió que «la finalidad del proyecto de los acusados no era vincular a sus actos de manera directa la efectiva instauración de un régimen jurídico como el diseñado en las decisiones parlamentarias (…). Se pretendía en realidad convencer a un tercero, el Gobierno democrático de España, para que negociara con el Govern de la Generalitat el modo de acceder a la independencia de una parte del territorio español». Para los autores de la sentencia, los acusados sabían desde el primer momento que no podían lograr por sí solos y por la mera vía de los hechos la anhelada independencia: ni las leyes de desconexión eran un instrumento jurídico suficiente para ello, ni un referéndum con tan pocas garantías podría ser homologado nunca por observadores internacionales imparciales. Tan conscientes eran de ello, destaca el Alto Tribunal, que en el mismo momento de proclamar el resultado del referéndum el ahora huido President de la Generalitat dejó en suspenso la declaración de independencia. Al buscar en realidad la intervención de un tercero –el Gobierno de la Nación– como paso previo imprescindible para alcanzar esa independencia se interrumpiría el nexo causal entre el comportamiento enjuiciado y la buscada independencia. Todo esto lleva al Tribunal a concluir que «resulta así excluido un elemento subjetivo esencial del tipo penal imputado en las acusaciones, a saber, que la independencia y derogación constitucional sean la verdadera finalidad procurada como efecto directo del alzamiento que es presupuesto del tipo».

3.4. RECAPITULACIÓN

Recapitulando lo anterior, podemos resumir lo esencial de la doctrina del Tribunal Supremo acerca del delito de rebelión, reflejada en la Sentencia del procés, en los puntos siguientes:

  1. La violencia es un elemento esencial del tipo.
  2. No obstante, esa violencia no exige que se llegue a producir un uso de la fuerza: es suficiente una violencia compulsiva, equivalente a la intimidación grave.
  3. Esa violencia, además, debe ser instrumental, funcional e idónea para la puesta en riesgo del bien jurídico protegido.
  4. En cuanto al tipo subjetivo, la intención de los autores debe ser la consecución directa –sin pasos intermedios– de uno de los fines descritos en el artículo 472 CP.

4. EL DELITO DE SEDICIÓN EN LA SENTENCIA DEL PROCÉS

La sentencia, tras descartar el delito de rebelión, analiza la calificación de los mismos hechos como sedición, delito por el que terminará condenando a los principales acusados.

El artículo 544 del Código Penal establece que:

«Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales».

Pese a cierta similitud entre la estructura típica de la sedición y la rebelión, la sentencia destaca lo incorrecto de considerar a la sedición como una “rebelión en pequeño”. Esto es así especialmente desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995, que encuadra ambos tipos en títulos diferentes, lo que refleja la diversidad de bienes jurídicos protegidos. La rebelión se inserta en el Título XXI del Libro II –delitos contra la Constitución– mientras la sedición se encuentra en el Título XXII del mismo Libro –delitos contra el orden público–.

Así, ambos delitos no se diferencian solo en su elemento objetivo (el alzamiento público, que es violento en la rebelión y tumultuario en la sedición) sino también, y especialmente, en el elemento subjetivo: mientras los rebeldes persiguen uno de los siete fines enumerados en el artículo 472, los sediciosos «limitan su afán al impedimento u obstrucción de la legítima voluntad legislativa, gubernativa o jurisdiccional -la aplicación de leyes, el ejercicio de funciones por autoridad, corporación oficial o funcionario público, o el cumplimiento de sus acuerdos, resoluciones administrativas o judiciales-».

A su vez, esa misma finalidad lesiva –impedir la aplicación de las leyes u obstaculizar el cumplimiento de las decisiones judiciales– permite diferenciar la sedición del resto de delitos contra el orden público, como los desórdenes públicos de los artículos 557 y siguientes. El Alto Tribunal recupera en esta sentencia la distinción entre “orden público” y “paz pública” como bienes jurídicos cuasi autónomos. La paz pública estaría más relacionada, dice la sentencia, «con el interés de la sociedad en la aceptación del marco constitucional, de las leyes y de las decisiones de las autoridades legítimas, como presupuesto para el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales», y sería el bien jurídico atacado por los delitos más graves del Título XXII, como la propia sedición. En cuanto al tipo objetivo, la sedición se diferencia de otros delitos contra el orden público en la estructura típica del comportamiento penado: el alzamiento colectivo. Pero el principio de proporcionalidad exigirá «valorar si el tumulto imputado a los autores pone efectivamente en cuestión el funcionamiento del Estado democrático de derecho».

También se detiene la sentencia en destacar el carácter de delito plurisubjetivo de convergencia de la sedición –característica que comparte con la rebelión–, que exige una sucesión de actos y un concierto de voluntades para el logro de un fin compartido. El medio comisivo es el alzamiento tumultuario y su finalidad es la de derogar de hecho la efectividad de las leyes o el cumplimiento de órdenes o resoluciones legítimas. Y, como en la rebelión, se trata de un delito de resultado cortado, cuya consumación es anterior a la obtención del resultado, de modo que no es necesario que el alzamiento tumultuario logre su objetivo, siendo suficiente con la puesta en peligro del bien jurídico protegido.

Con estas notas, la Sala considera que, de los hechos enjuiciados, son constitutivos de sedición los sucesos del 20 de septiembre –asedio a los edificios que eran objeto de entrada y registro– y el 1 de octubre –murallas humanas durante el referéndum ilegal–, una vez que «del simple requerimiento a quienes permanecían aglomerados y compactados se pasa al necesario intento de anular su oposición. También cuando los agentes tienen que claudicar y desistir de cumplir la orden judicial de que son portadores ante la constatada actitud de rebeldía y oposición a su ejecución por un conglomerado de personas en clara superioridad numérica». Explica la sentencia que «una oposición puntual y singularizada excluiría algunos ingredientes que quizás podrían derivarnos a otras tipicidades. Pero ante ese levantamiento multitudinario, generalizado y proyectado de forma estratégica, no es posible eludir la tipicidad de la sedición. La autoridad del poder judicial quedó en suspenso sustituida por la propia voluntad -el referéndum se ha de celebrar- de los convocantes y de quienes secundaban la convocatoria, voluntad impuesta por la fuerza».

Como vimos, no cualquier afectación al orden público, sin más, permite la calificación de los hechos como sedición, en detrimento de otros tipos más livianos del mismo Título. Sería necesaria una afectación especialmente grave, más dirigida contra la paz pública que contra el orden público. Por eso, aunque la calificación de los hechos como delito de sedición se centra en los acontecidos los días 20 de septiembre («la hostilidad desplegada hizo inviable el día 20 de septiembre que los funcionarios dieran cumplimiento con normalidad a las órdenes del Juzgado núm 13 de instrucción de Barcelona, ocasionando miedo real, no solamente en los funcionarios que ejecutaban legítimas órdenes jurisdiccionales -es el caso de la Letrada de la administración de justicia actuante en la sede de la Vicepresidencia-, sino en los funcionarios autonómicos bajo investigación, que habían de ser trasladados») y 1 de octubre («los comportamientos del día 1 de octubre implicaron el uso de fuerza suficiente para neutralizar a los agentes de policía que legítimamente trataban de impedir la votación, según venían obligados por expreso mandato judicial»), la sentencia no los trata de modo aislado, y los pone en relación con todo el proceso independentista y la intención última de los acusados, destacando que «se perseguía así abortar el cumplimiento de las órdenes de la Magistrada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Tribunal Constitucional. Y todo ello con una trascendencia que rebasaba con mucho los límites de una laxa interpretación del concepto de orden público, para incidir en el núcleo esencial de ese bien desde una perspectiva constitucional».

Es decir, aunque la redacción de la sentencia, en este punto, no es tan clara y didáctica como nos gustaría, da la impresión de que el Tribunal Supremo considera que hechos como los del 20 de septiembre y el 1 de octubre, valorados de manera aislada y separada del proceso independentista, no encajarían en el tipo de la sedición sino más bien en otros más leves como los desórdenes públicos. Y que es el encaje de ambos sucesos en todo el engranaje del proceso secesionista lo que permite considerar afectado el bien jurídico protegido en su dimensión más constitucional, más cercana a la paz pública que al orden público y, por tanto, la condena por sedición.

Aquí encuentro, quizás, una posible contradicción en la argumentación de la sentencia: se absuelve por rebelión, entre otras cosas, porque la finalidad inmediata de los autores no era la independencia unilateral sino forzar una negociación con el Gobierno de la Nación, pero se condena por sedición porque los hechos del 20 de septiembre y el 1 de octubre estaban conectados –parece desprenderse de la argumentación de la sentencia– con la intención de derogar la legislación vigente. ¿No cabría argumentar aquí también que, si la verdadera intención de los acusados era forzar una negociación, no se estaba afectando la dimensión más constitucional del orden público como bien jurídico protegido?

© José María de Pablo Hermida, 2021.

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